INVESTIGACIÓN HERMEROGRÁFICA.-
Demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La norma general cuya invalidez se reclama es:
Artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como sus artículos segundo y tercero transitorios, publicado el 11 de mayo del 2018 en el Diario Oficial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10 Bis.- El personal médico y de enfermería que forme
parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción
de conciencia y excusarse de participar en la prestación del
servicio que establece esta Ley.
Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una
emergencia médica, no podrá invocarse la objeción de
conciencia, en caso contrario se incurriría en una causal de
responsabilidad profesional.
En el ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún
tipo de discriminación laboral.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales
posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las
disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este
derecho en los casos que establece la Ley.
Tercero.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán las modificaciones legislativas
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los
180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Cuarto.- Las acciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto, se cubrirán con los recursos
financieros, humanos y materiales con los que actualmente
cuente la Secretaría de Salud.”
Los preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados son los siguientes:
• Artículos 1°, 4°, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
• Artículos 1, 2, 4, 5 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
• Artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
• Artículo 12.2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
• Artículos 2 y 10, inciso f), del Protocolo adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
Los derechos fundamentales que se estiman violados son los siguientes:
• Derecho a la salud.
• Derecho a la seguridad jurídica.
• Derecho a la integridad personal.
• Derecho a la vida.
• Derechos sexuales y reproductivos.
• Derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y el espaciamiento de los hijos.
• Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
• Obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
• Principio de legalidad.
• Principio de Supremacía Constitucional.
La norma que se impugna, regula de manera deficiente la objeción de conciencia, en virtud de que implica un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho de protección de la salud de las personas otorgado por la Constitución Federal, ya que no establece de una manera expresa las garantías necesarias para proteger su salud. Las instituciones de salud pública tienen la obligación de disponer permanentemente de personal médico y enfermeras que proporcionen servicios adecuados y también tiene la obligación de referir a los pacientes con otro profesional que no objete y lleve a cabo el servicio requerido.
La disposición impugnada se constituye en un obstáculo para el
ejercicio del derecho a la protección de la salud, en virtud de que no garantiza el
acceso oportuno a la atención médica inobservando los principios de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad que rigen la materia de
salud.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos hace una aclaración de que no está en contra de la regulación a la objeción de conciencia, pero mantiene una postura en la cual reclama que no se vean violados los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política, tales como el derecho a la salud, seguridad jurídica, integridad personal, a la vida, libertad sexual, entre otras.
En todo caso, el presidente de la CNDH ejerce la facultad que le otorga el artículo 105 fracción II de la Carta magna y el artículo 15 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos.
Texto complementario: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_2018_54.pdf
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